Reglamento de la Ley
general del turismo:
Artículo 1.- El presente ordenamiento tiene por objeto
reglamentar la Ley General de Turismo; es de observancia general en el
territorio nacional; sus disposiciones son de orden público e interés social.
En la interpretación y
aplicación de la Ley y del presente Reglamento, deberán observarse, además
de las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley, las siguientes:
I. Atractivo
Turístico: Las características naturales, culturales o artificiales de un
Destino o Región Turísticos;
II. Circuitos
Turísticos: El recorrido previamente determinado por la Secretaría entre
diversos Destinos o en una Región Turística;
III. Conferencia
Nacional: La Conferencia Nacional de Secretarios de Turismo y
Funcionarios Turísticos, prevista en el presente Reglamento;
IV. Desarrollo
Turístico: El crecimiento progresivo de la actividad turística con el propósito
de obtener mejores niveles de vida para la población nacional;
V. Destino
Turístico: El lugar geográficamente ubicado que ofrece diversos Atractivos
Turísticos;
VI. Equipamiento
Urbano: El conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario
utilizado para proporcionar a la población servicios urbanos y desarrollar
las actividades económicas;
VII. Guías
de Turistas: Las personas físicas que proporcionan al Turista nacional o
extranjero orientación e información profesional sobre el patrimonio
cultural, natural y, en general, la relativa a los Atractivos, Destinos,
Regiones y Servicios Turísticos;
VIII. Infraestructura
Urbana: Los sistemas y redes de organización y distribución de bienes y
servicios en los centros de población;
IX. Productos
Turísticos: La oferta de Atractivos y Servicios Turísticos que permiten
comercializar la visita por jornadas determinadas, a uno o a varios
Destinos o Circuitos Turísticos, comprendidos en una Ruta Turística;
XIII. Promoción
Turística: El conjunto de actividades que tiene por objeto difundir las
Regiones, Destinos, Atractivos y Servicios Turísticos;
XIV. Sistema
de Certificación: El Sistema Nacional de Certificación Turística que establezca
y opere la Secretaría;
XV. Sistema
de Clasificación Hotelera: El mecanismo de autoevaluación regulado por la
Secretaría de Turismo que agrupa variables mediante ejes de desempeño, los
cuales determinan la categoría del establecimiento de hospedaje
representada a través de estrellas;
XVII. Turismo:
La actividad económica dirigida a generar recursos para el fortalecimiento de
la economía nacional, y producir beneficios directos a la población de las
Regiones y Destinos Turísticos, mediante la prestación de servicios
destinados a satisfacer las necesidades de los Turistas;
XVIII. Turismo
Accesible: Servicios Turísticos destinados a satisfacer las necesidades de las
personas con discapacidad, en condiciones de igualdad y respeto a los
derechos humanos, y
XIX. Turismo
Social: Servicios Turísticos destinados a satisfacer las necesidades de
cualquier persona que desee viajar en condiciones de economía, seguridad y
comodidad.
Ley General del Turismo
Articulo 1.- La presente Ley es de orden público e interés
social, de observancia general en toda la República en materia turística,
correspondiendo su aplicación en forma concurrente al Ejecutivo Federal, por
conducto de la Secretaría de Turismo, y en el ámbito de sus respectivas
competencias a las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública
Federal, así como a los Estados, Municipios y el Distrito Federal. La
interpretación en el ámbito administrativo, corresponderá al Ejecutivo Federal,
através de la Secretaría de Turismo.
La materia turística comprende los procesos que se derivan
de las actividades que realizan las personas durante sus viajes y estancias
temporales en lugares distintos al de su entorno habitual, con fines de ocio y
otros motivos.
Los procesos que se generan por la materia turística son
una actividad prioritaria nacional que, bajo el enfoque social y económico,
genera desarrollo regional.